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Articulo 107 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 107. Proporcionalidad.

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1. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, la graduación de la cuantía de la multa correspondiente se atendrá a la existencia de intencionalidad, negligencia o reiteración en la infracción realizada, la naturaleza de los daños y perjuicios causados, el importe del beneficio ilícito obtenido, y las posibilidades de reparación de la realidad física alterada, así como la disposición del infractor a reparar los daños causados.

2. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio material que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la cuantía de la misma hasta un importe equivalente al duplo del beneficio ilícitamente obtenido.

Las normas de valoración, que se desarrollarán reglamentariamente, estarán basadas en criterios económicos, ecológicos, sociales y paisajístico. En caso de árboles singulares se aplicará la Norma Granada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995