Articulo 107 Finanzas

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Artículo 107. Prestación de garantías por otros entes del sector público instrumental autonómico

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1. Los entes instrumentales citados en los apartados 3 y 4 del artículo 1 de la presente ley, distintos a los organismos autónomos, podrán prestar fianzas, incluidos, si procede, avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de estos entes, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito que las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, suscriban con entidades financieras legalmente establecidas, siempre que concurran razones de interés público directamente relacionadas con el ámbito de actuación propio de cada ente y se verifiquen los requisitos establecidos en este artículo y en el artículo 12.3 de la Ley 7/2010.

En todo caso, la concesión de fianzas por parte de estos entes en los términos previstos en el párrafo anterior requerirá la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Asimismo, todos estos entes informarán a la dirección general competente en materia de tesorería de las fianzas que formalicen, así como de su ejecución o cancelación.

2. En estos casos, los segundos avales que, en su caso y de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104.1 anterior, preste la Administración de la comunidad autónoma sobre los avales o, en general, sobre las fianzas que concedan estos entes se computarán a efectos del límite máximo que establezca la ley anual de presupuestos generales para los avales imputables a la Tesorería de la comunidad autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017