Articulo 107 Cooperativas de Euskadi

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Artículo 107. Especialidades de las cooperativas de enseñanza integrales.

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1. En relación con las cooperativas a que se refiere el número 4 del artículo anterior, los Estatutos podrán:

a) Establecer períodos de prueba, para los socios de los dos colectivos integrados, por un período máximo de hasta un curso escolar.

b) Prever el funcionamiento de cada uno de los órganos sociales necesarios por mayorías reforzadas que no excedan de las tres cuartas partes del quórum de constitución respectivo.

c) Para el caso de que no se alcance la mayoría reforzada prevista para adoptar acuerdos, o con carácter independiente de ello, fijar de modo general el número máximo de Consejeros y el de votos en la Asamblea General que, respectivamente, podrán atribuirse al colectivo de socios usuarios, con objeto de evitar una situación de desequilibrio insalvable respecto a los socios de trabajo.

d) Regular, con o sin medidas equilibradoras, el ejercicio de los derechos de asistencia y voz en las Asambleas, incluso mediante la previa celebración de una o varias Juntas especiales de socios usuarios, para que éstos elijan a sus representantes en la Asamblea General inmediata y, en su caso, en las sucesivas que se celebren dentro del plazo que también señalen los Estatutos.

e) Prever Presidentes rotatorios de forma que, por períodos de igual duración, las presidencias de cada órgano colegiado sean ocupadas, alternativamente, por socios pertenecientes a cada uno de los dos colectivos existentes en la cooperativa.

f) Regular una comisión dirimente, de composición paritaria y con posible asistencia de expertos, para resolver situaciones de empates no superados en el seno de los órganos necesarios, a cuyo fin éstos podrán delegar en dicha comisión la facultad de decidir sobre aquellas materias, sea cual fuere su contenido, en que no fue posible el acuerdo del órgano ordinario correspondiente.

2. Las medidas enunciadas en el número precedente tendrán carácter alternativo o acumulativo, siempre que ello sea posible, según señalen los Estatutos. Éstos también podrán establecer, en su caso, reglas especiales para la adecuada participación de los socios colaboradores.

3. Los Estatutos podrán, asimismo, determinar las pautas o criterios básicos para decidir cuándo, por la imposición sistemática de un colectivo de socios sobre el otro, por la parálisis o entorpecimiento notable y frecuente de los órganos sociales o por otras causas debidamente fundadas, procederá reconducir la cooperativa a una de las modalidades reguladas en los números 2 y 3 del artículo anterior, con o sin escisión societaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993