Articulo 107 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 107. Características.

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1. Ninguna persona puede ser simultáneamente, en una misma comarca, titular de más de una vivienda o local de promoción cooperativa, salvo en aquellos casos en que la condición de familia numerosa haga necesaria la utilización de dos viviendas, siempre que puedan constituir una unidad vertical u horizontal.

2. Los entes públicos, las cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro mercantil que necesiten locales para llevar a cabo sus actividades pueden ser socios de las cooperativas de viviendas. La limitación del apartado 1 no afecta a estas entidades.

3. La cooperativa puede adjudicar y ceder a los socios, mediante cualquier título admitido en derecho, la plena propiedad o el pleno uso de las viviendas, los locales o las instalaciones y edificaciones complementarias. Si mantiene la propiedad, los estatutos sociales han de establecer las normas de uso y los derechos y obligaciones de los socios y de la cooperativa, y pueden regular la posibilidad de que el derecho de uso de la vivenda o el local se ceda a socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida esta modalidad o se permute con éstos.

4. Las cooperativas de viviendas pueden enajenar o alquilar a terceras personas que no sean socias de las mismas los locales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad, pero no las viviendas. En caso de que, una vez acabada la promoción y adjudicadas las viviendas a los socios, quedara alguna, puede adjudicarse a una tercera persona no socia siempre que cumpla las condiciones objetivas que fijan los estatutos sociales.

5. Ninguna persona puede ejercer simultáneamente los cargos de miembro del consejo rector y de interventor o interventora de cuentas en más de una cooperativa de viviendas. Los miembros del consejo rector no pueden recibir, en ningún caso, remuneraciones o compensaciones por el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de ser resarcidos de los gastos que este cargo les origine.

6. Una cooperativa de viviendas no puede disolverse hasta que haya transcurrido un mínimo de cinco años, o un plazo superior si lo indican los estatutos o lo exigen los convenios de colaboración con entidades públicas, desde la fecha de transmisión de las viviendas o desde la última promoción que haya realizado. Si no ha realizado ninguna promoción, no puede disolverse antes de que hayan transcurrido tres años desde que se constituyó.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002