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Articulo 107 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 107.- Multas coercitivas.

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1.- Si las personas infractoras no procedieran a la reposición de la situación alterada y reparación de los daños, en el requerimiento correspondiente, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas sucesivas.

2.- La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación así como la cuantía de la multa que podrá ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación establecida. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso, el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

3.- La cuantía de cada una de las multas coercitivas será la siguiente:

a) Si la restauración se debe a la comisión de una infracción muy grave: 4.000 euros.

b) Si la restauración se debe a la comisión de una infracción grave: 1.500 euros.

c) Si la restauración se debe a la comisión de una infracción leve: 600 euros.

En caso de impago por la persona obligada, las multas coercitivas se exigirán por la vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4.- Alternativamente a lo dispuesto en el párrafo 1, aquel órgano podrá ordenar, previo apercibimiento y conforme al procedimiento administrativo común, la ejecución subsidiaria de las obligaciones de restauración, a costa de la persona obligada, especialmente cuando el daño sea grave. El importe de los gastos, daños y perjuicios podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

5.- Cabrá la compulsión directa sobre las personas, mediante la aplicación del procedimiento administrativo común, para la ejecución de las resoluciones administrativas que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

6.- Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, la persona obligada deberá resarcir los daños y perjuicios generados, a cuya liquidación y cobro se procederá por vía administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022