Articulo 107 Código de accesibilidad
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»Artículo 107. Productos de uso público en los servicios públicos
Vigente
107.1 Los productos que formen parte de un servicio público, ya sea temporalmente o permanentemente, y que estén a disposición de los usuarios, deben ser accesibles.
107.2 En aquellos casos en que no se pueda garantizar la plena accesibilidad del producto, la administración, entidad u organismo público competente ha de disponer de medios de apoyo y recursos sustitutivos para garantizar que el servicio prestado tenga la máxima accesibilidad posible y no discrimine a nadie, mediante ajustes razonables.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024