Articulo 107 Agraria
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Artículo 107. Financiación.

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Las actuaciones que hayan de desarrollarse en una zona declarada como "zona regable singular", de acuerdo con la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la Subsección 1ª, para las zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la especialidad de que en el Decreto que apruebe el Plan General de Transformación acordará cuáles de las obras clasificadas como de interés agrícola común o como complementarias, serán financiadas íntegramente con cargo al presupuesto de la Administración autonómica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015