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Articulo 107 Actividad Física y Deporte de La Mancha

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Artículo 107. Procedimiento.

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1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria que establece esta sección será determinado por la entidad titular de la competición deportiva oficial que regulará los trámites, aspectos formales y plazos que estime oportuno en función de las especificidades de la modalidad deportiva que sea objeto de la competición o de todas las competiciones que organice y de la configuración y organización de éstas. No obstante, la regulación del procedimiento deberá respetar los siguientes principios.

a) El procedimiento deberá compatibilizar el ejercicio de la potestad disciplinaria con el normal desarrollo de la competición. En este procedimiento se deberá garantizar un trámite de audiencia y el derecho de las personas y entidades interesadas a interponer recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

b) El procedimiento se iniciará de oficio en base al acta que con ocasión de una prueba o encuentro debe levantar el juez o árbitro que lo haya dirigido, en la que deberán quedar reflejados los hechos que sean susceptibles de constituir infracción y puedan dar lugar a sanción, sin perjuicio de cualesquiera otros datos, informaciones o circunstancias relativas a la prueba o encuentro.

c) Sin perjuicio de la incoación del procedimiento en base al acta, también podrá iniciarse por denuncia de persona o entidad interesada que forme parte de la misma competición en la que han sucedido los hechos que son objeto de denuncia.

d) El órgano directivo competente en materia de deportes podrá solicitar la incoación del procedimiento cuando tenga conocimiento de hechos constitutivos de infracción en una competición deportiva oficial.

e) La iniciación del procedimiento se pondrá en conocimiento de la persona o entidad sobre la que pudiera recaer sanción a efectos de que presente las alegaciones y elementos probatorios o solicite la realización de un trámite de prueba.

f) Las actas suscritas por los jueces o árbitros de la prueba o encuentro, así como, las ampliaciones y aclaraciones a aquellas, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones.

g) Los hechos constatados por los jueces o árbitros de la prueba o encuentro que se formalicen en el acta o en las ampliaciones o aclaraciones a ésta tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que aporten las personas o entidades interesadas o que practique el órgano disciplinario.

h) Las personas o entidades titulares de competiciones deportivas oficiales deberán procurar la publicidad de las resoluciones que recaigan con motivo del procedimiento a efectos de garantizar su conocimiento por el resto de personas o entidades participantes en la competición.

i) Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas.

j) Sin perjuicio de lo previsto en la letra i), en los recursos que se interpongan contra las resoluciones que dicten los órganos disciplinarios o en un momento posterior a la interposición pero anterior a la resolución, las personas o entidades recurrentes podrán solicitar la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución.

k) La resolución que ponga fin al procedimiento procurará, cuando con ello no se vulneren derechos de las personas y entidades participantes en la competición o un trato de favor a alguna de ellas, que la imposición de sanciones no altere el resultado de la prueba o el encuentro o se modifique, en su caso, la clasificación de la competición.

2. Será de aplicación supletoria a la regulación sobre el procedimiento que establezca la entidad titular de la competición la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.