Articulo 107 Actividad fí... de Aragón

Articulo 107 Actividad física y deporte de Aragón

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Artículo 107. Potestad disciplinaria.

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1. La potestad disciplinaria en el deporte atribuye a sus legítimos titulares la posibilidad de sancionar, en el orden de sus respectivas competencias, a todos los sujetos y supeditados a la disciplina deportiva.

2. Corresponde ejercer la potestad disciplinaria deportiva:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, prueba, actividad o competición, con la finalidad y alcance que establezcan los reglamentos aplicables a cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas y secciones deportivas, así como a la asociación aragonesa de deporte laboral, sobre sus socios, asociados o abonados, deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos dependan, de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos.

c) A las federaciones deportivas aragonesas, sobre las personas que ocupan cargos directivos, sobre los clubes deportivos que formen parte de aquellas, sobre los deportistas, técnicos, jueces, árbitros afiliados a ellas y sobre aquellas otras personas integradas en las mismas.

d) Al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, sobre todos los enumerados anteriormente, con excepción de las infracciones derivadas de conductas acaecidas en el desarrollo de la actividad interna de los clubes deportivos o que sean contrarias a las normas de sus propios reglamentos de régimen interior y que no tengan naturaleza deportiva. Así mismo, sobre los organizadores de actividades físicas, competiciones deportivas y eventos deportivos no oficiales en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

e) A los órganos de disciplina deportiva especializados reconocidos en esta ley, en lo relativo a aquellas competiciones deportivas organizadas por la dirección general competente en materia de deporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2018 en vigor desde 20-12-2018