Articulo 1064 Código civil
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»Artículo 1064
Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889