Articulo 106 TR. de la Ley de Tasas y Precios Públicos
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»Artículo 106. Devengo.
Vigente
1.- La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de autorizaciones, la tasa se devengará por cada espectáculo autorizado, independientemente del número de espectáculos que se autoricen en una misma resolución.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 28-12-2007