Articulo 106 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 106 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 106. Necesidad de título habilitante.

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1. Nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por el órgano competente, ocupar bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Aragón, o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

2. Los departamentos y organismos públicos responsables de la defensa del dominio público velarán por el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes careciendo de título ocupen bienes y derechos de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando las potestades previstas en el capítulo IV del título III de esta ley.

3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos de dominio público del patrimonio se regirán, en primer término, por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por esta ley.