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Articulo 106 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 106. Modificación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.

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La Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2. Acción de cazar

[…]

2. Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, así como el remate de piezas de caza heridas en accidentes.»

Dos. Se modifica la letra h) y se añade la letra q) en el apartado 2 del artículo 12, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas

[…]

2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza o con ocasión de las mismas quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:

[…]

h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como para la caza a la espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.

[…]

q) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.»

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13. Técnicas de caza por razones de control, gestión, científicas o educativas

1. La conselleria competente en materia de caza a través de las direcciones territoriales, o el ayuntamiento correspondiente cuando proceda en zonas urbanas, previo informe técnico que lo justifique, podrá excluir -mediante la resolución expresa, en cualquier clase de terrenos- las prohibiciones anteriores, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y no hubiera otra solución satisfactoria.

a) Cuando puedan existir efectos perjudiciales a la salud y seguridad de las personas o para la seguridad del tráfico terrestre o aéreo.

b) Cuando puedan existir efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna, ya sea tanto cinegética como no, y pescable como no, o la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies silvestres.

e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichas acciones.

2. La resolución administrativa a la que hace referencia el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies que serán objeto de las excepciones.

b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán.

e) El objetivo o razón de la acción.

f) El listado de responsables y colaboradores de llevar a cabo este tipo acción.

3. Cuando la resolución administrativa anterior afecte a zonas de seguridad sólo podrán emplearse armas de fuego ante la inexistencia de otra solución satisfactoria. En este caso, la resolución establecerá aquellas garantías necesarias para la protección de los bienes y personas.

4. Las situaciones de emergencia que impliquen riesgo para la seguridad de las personas no requerirán de resolución previa para el levantamiento de las prohibiciones del artículo 12. Se someterán a declaración responsable posterior en la que se indicará el mismo contenido definido para las resoluciones en el apartado 2, así como los resultados de la acción de control.

5. Sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos en el control de animales domésticos abandonados o sin dueño, la conselleria competente en materia de caza podrá autorizar a los titulares de los espacios cinegéticos el control por medio de captura en vivo, con métodos selectivos que no provoquen daño, de aquellos animales domésticos asilvestrados que puedan causar daños o constituirse en un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres. En caso de captura, se pondrán a disposición de la administración competente. Estas mismas autorizaciones podrán contemplar su control mediante abatimiento por arma de fuego cuando su captura en vivo no permita dar en tiempo y forma una solución satisfactoria en relación con los peligros potenciales que generan los animales asilvestrados, bien por la dificultad de su captura en vivo, bien por el elevado número de ejemplares existentes.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 39. Zonas de seguridad

[…]

4. Queda prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las zonas de seguridad, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas. Se exceptúan de esta prohibición el remate de las piezas de caza heridas por accidentes y las acciones de control en las que quede expresamente autorizado.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 44, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 44. Directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana

1. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana fijarán el modelo de ordenación cinegética para un ámbito territorial determinado.

[…]

3. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana serán aprobadas por resolución del director general competente en materia de caza.»

Seis. Se modifica el punto 15 del apartado 1 del artículo 58, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 58. Clasificación de infracciones

1. Son infracciones administrativas muy graves:

[…]

15.º El incumplimiento de la prohibición de uso de cebos envenenados previstos en el artículo 12, punto 2, apartado q, y cepos.»

Siete. Se suprime el apartado 2 del artículo 60.