Articulo 106 Sanidad animal
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Artículo 106. Devengo.

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1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa. Cuando la tasa grave la expedición de documentos se devengará al tiempo de presentarse la solicitud que inicie el expediente.

2. No se tramitará ninguna solicitud que no vaya acompañada del justificante de pago de la tasa que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-04-2003 en vigor desde 15-05-2003