Articulo 106 Reglamento d... preciosos

Articulo 106 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 106.

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1. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía fraudulenta, no identificada o que no ofrezca garantías para el consumidor (artículo 17.6 de la Ley 17/1985).

Los gastos de transporte, distribución, destrucción, etc., de la mercancía señalada en el párrafo anterior serán por cuenta del infractor.

2. Cuando se estime necesario, o en el caso de infracciones muy graves, se podrá acordar igualmente la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable (articulo 17.6 de la Ley 17/1985).

3. La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo en el ámbito de sus competencias, de conformidad con lo previsto en la Ley 17/1985. La imposición de sanciones corresponderá a los titulares de los Departamentos citados y al Consejo de Ministros cuando su importe exceda de 2.500.000 pesetas, así como, en su caso, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989