Articulo 106 Reglamento Forestal

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Artículo 106. Actuaciones a fomentar.

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1. Con carácter general podrán beneficiarse de las medidas de fomento adoptadas en desarrollo de la Ley 2/1992, de 15 de junio, todos los trabajos, obras, estudios, investigaciones o inversiones contempladas en las convocatorias periódicas y ligadas directa o indirectamente a la consecución de los objetivos de la mencionada Ley, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el artículo 70.4 de la misma.

2. En particular, tenderán a favorecerse mediante medidas de fomento las siguientes actuaciones:

  1. Repoblación forestal.

  2. Prevención y defensa contra incendios.

  3. Defensa contra plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.

  4. Lucha contra la erosión y la desertificación.

  5. Plantación de especies aromáticas o medicinales forestales.

  6. Tratamientos selvícolas y conservación y mejora de pastos.

  7. Construcción y mantenimiento de instalaciones e infraestructuras forestales.

  8. Ordenación de la gestión de los terrenos forestales y sus aprovechamientos.

  9. Ordenación y mejora de la actividad económica ligada a los recursos forestales, y en particular las destinadas a fomentar agrupaciones de propietarios y la integración de productores, transformadores y comercializadores.

  10. Ampliación del patrimonio forestal público.

  11. Investigación.

  12. Capacitación y extensión.

3. Las medidas de fomento previstas en este Reglamento podrán beneficiar a las actuaciones previstas en los párrafos anteriores aunque se desarrollen sobre terrenos no forestales, siempre que figure acreditado el interés forestal de las mismas.

4. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán establecer el tipo de actuaciones a favorecer preferentemente en cada zona, así como los criterios y prioridades medioambientales para que, en su caso, pasen a tener la consideración de forestal los terrenos agrícolas sobre los que se desarrollen actividades beneficiadas por las medidas de fomento previstas en este artículo.

5. La actuación de fomento tendrá en cuenta la necesidad de promover preferentemente el desarrollo socioeconómico de las zonas forestales y la participación de sus comunidades en el beneficios derivados de los terrenos forestales, así como la preferencia legal en favor de Agrupaciones de Defensa Forestal en materia de incendios forestales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997