Articulo 106 Puertos de la Generalitat
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 106. Ejecución subsidiaria
Vigente
1. La Administración portuaria podrá proceder a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos o resoluciones que, por no ser personalísimos, puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, la Administración portuaria realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014