Articulo 106 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
Artículo 106. Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. No se puede comercializar ni hacer publicidad de estancias en viviendas turísticas sin la presentación previa de la DRIAT a la Administración turística, en los términos generales previstos para las actividades turísticas reguladas en la Ley 8/2012 y en este decreto.
4. A este tipo de comercialización se le aplica, en lo que no sea contradictorio, el régimen de información, precios, publicidad y reservas que regulan los artículos 86 y 87 de este decreto.
5. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 8/2012, solo las empresas turísticas debidamente inscritas en los registros turísticos pueden usar publicidad, en cualquier tipo de soporte, en que aparezcan los términos turístico, vacacional o similares, referidos a las viviendas que comercializan, sea en las lenguas oficiales de la comunidad autónoma o en otros.
6. Asimismo, estas empresas están obligadas a garantizar la prestación directa o indirecta de los servicios turísticos a que se refiere el artículo 51 de la Ley 8/2012.
7. (Derogado)
8. (Derogado a través de la Ley 6/2018, de 22 de junio, que inserta un apartado 2 en la disposición derogatoria de la Ley 8/2012, de 19 de julio)
- Modificación realizada (106 (apdo. 8, se deroga a través de la Ley 6/2018, de 22 de junio)) por Ley 8/2012, de 19 de julio del turismo de las Illes Balears
(BOIB de 21-07-2012) en vigor desde 27-06-2018 - Artículo modificado por Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas
(BOIB de 31-07-2017) en vigor desde 01-08-2017