Articulo 106 Patrimonio de Galicia

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Artículo 106. Garantía

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1. La participación en procedimientos de venta requerirá la constitución de una garantía por el importe que se determinase en el pliego de condiciones, que podrá ser de hasta el veinticinco por ciento del tipo de licitación.

2. En los casos de venta directa, el importe de la garantía será equivalente al veinticinco por ciento del precio de tasación del bien o derecho, salvo en las ventas con pago aplazado reguladas en el artículo 109. No se requerirá la constitución de garantía cuando el valor del bien no exceda de seiscientos euros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113.2.c), la garantía se constituirá en efectivo en la Caja General de Depósitos y, en ningún caso, otorgará derecho alguno a la adquisición. Dicho depósito se devolverá a quien no haya resultado adjudicatario o adjudicataria, si la venta se realiza por subasta o concurso o a la persona interesada en una venta directa, si la misma no llega a efectuarse, salvo que se hubiese causado algún tipo de quebrantamiento a la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. En todo caso, una vez finalizado el procedimiento, la garantía constituida por el adjudicatario formará parte del precio de la compraventa.