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Articulo 106 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

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Artículo 106. Procedimiento de desamparo

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1. En el momento en que se tiene conocimiento de que uno niño o adolescente puede encontrarse en situación de desamparo, el departamento competente en materia de protección de los menores desamparados debe incoar el expediente de desamparo. Antes del acuerdo de iniciación, el órgano competente puede abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. La incoación debe notificarse a los progenitores o a los titulares de la tutela o de la guarda del niño o el adolescente, y se les debe informar del derecho que tienen de comparecer en el procedimiento, aportar informes u otros elementos de prueba, o efectuar las alegaciones que consideren procedentes.

3. Para la resolución del procedimiento los equipos técnicos competentes deben evacuar un informe con carácter preceptivo. A tales efectos, tienen el carácter de equipos técnicos los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes, y los otros que se determinen reglamentariamente.

4. Los equipos técnicos, en su intervención durante el proceso de estudio y evaluación, deben escuchar al adolescente, y al niño si tiene suficiente conocimiento, así como a las personas que tengan la potestad parental, tutelar o la guarda, siempre que sea posible. A tales efectos, los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda están obligados a comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque.

5. Una vez se haya elaborado el informe propuesta por parte de los equipos técnicos y se hayan practicado el resto de actuaciones acordadas, en su caso, de oficio o a instancia de parte, debe darse audiencia y vista del expediente en un plazo de diez días a los progenitores, o a los titulares de la tutela o de la guarda, teniendo mucho cuidado de que no accedan a documentos o a datos que afecten a la intimidad de las personas o sean reservados o confidenciales.

6. El procedimiento finaliza por resolución motivada que declara la situación de desamparo o, en caso contrario, ordena el archivo del expediente. La Administración tiene la obligación de dictar la resolución en el plazo de un año a contar desde la incoación del expediente. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, el procedimiento se entiende caducado, sin perjuicio de su nueva incoación, si procede. En caso de que, a pesar de no ser procedente la declaración de desamparo, se constate una situación de riesgo, el expediente debe derivarse a los servicios sociales especializados o a los servicios sociales básicos para que procedan de acuerdo con lo previsto para las situaciones de riesgo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2010 en vigor desde 02-07-2010