Articulo 106 Caza y pesca fluvial
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»Artículo 106. Distancias
Vigente
1. Cuando se trate de la pesca con caña, debe respetarse entre los pescadores una distancia de 10 metros como regla general, a no ser que los pescadores implicados estén de acuerdo en reducir esta distancia. La administración competente en materia de pesca fluvial puede ampliar esta distancia en las localidades y en las épocas donde sea conveniente, por motivos de conservación.
2. Queda prohibido pescar en los diques o en las presas, así como en los pasos y en las compuertas, y a una distancia menor de 20 metros de éstos, salvo autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial, donde se fijen los tramos que comprenden la citada autorización.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 3/2013, de 17 de julio, de modificación de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, y modificada por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y economico-administrativas
(BOIB de 30-07-2013) en vigor desde 31-07-2013