Articulo 106 -Banco de Es...os minimos

Articulo 106 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma centésima sexta. Riesgo de tipo de interés del balance.

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Las «Entidades», así como, en su caso, las entidades de crédito en las que se efectúe una gestión independiente del riesgo de interés a niveles distintos del grupo consolidable o en las que no concurran las circunstancias recogidas en el último inciso del apartado 1.b) de la NORMA OCTOGÉSIMA de esta Circular, deberán disponer de procedimientos específicos para la evaluación y gestión del riesgo derivado de posibles varia­ciones de los tipos de interés. La evaluación y gestión de ese riesgo se ajustarán, en todo caso, a las siguientes reglas:

a) Se deberán medir los efectos de las variaciones de los tipos de interés sobre el margen de intermediación sensible a los tipos de interés, al menos para el horizonte de un año, así como sobre el valor económico de la entidad ante movimien­tos de los tipos de interés de suficiente cuantía y de distinta naturaleza, que resulten relevantes para su tipo de actividad.

b) Se considerarán todas las posiciones sensibles a los tipos de interés, incluyendo los derivados de tipo de interés, tanto implícitos como explícitos, y excluyendo las posiciones que formen parte de la cartera de negociación, según se defi­ne en el capítulo séptimo de esta Circular. Se incluirán tam­bién las posiciones por coberturas internas efectuadas para la gestión del riesgo de tipo de interés del balance que se co­rrespondan con posiciones de signo contrario que formen parte de la mencionada cartera de negociación. Estas cober­turas internas podrán ser realizadas, según el ámbito de apli­cación, dentro de una misma entidad individual, o entre las entidades individuales pertenecientes al mismo grupo o sub­grupo consolidable.

c) Se efectuarán evaluaciones separadas del riesgo de in­terés de cada una de las divisas en las que, a juicio de la enti­dad, existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como un cálculo agregado del riesgo de interés de todas ellas.

d) Podrá emplearse cualquiera de las metodologías ge­neralmente aceptadas para la medición y agregación del riesgo de tipo de interés, en función de la complejidad de la actividad de la entidad. Cualquiera que sea la metodología utilizada, deberán capturarse las distintas fuentes de riesgo de interés, como los riesgos de dirección, curva, base y op­cionalidad.

e) Se deberá poder justificar la idoneidad del tratamiento otorgado a partidas específicas, como las operaciones sin vencimiento contractual -en particular, los depósitos a la vista-, los instrumentos a tipo de interés fijo con opciones de cancelación y cualquier otro tipo de opcionalidad de tipo de interés, así como los criterios de agregación de posiciones en distintas divisas, y analizar el impacto que, sobre la medición del riesgo de interés, tengan las hipótesis realizadas.

2. Adicionalmente, la evaluación y gestión del riesgo de interés por parte de las «Entidades» y entidades de crédito individuales españolas integradas en un grupo o subgrupo consolidable se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Se considerarán movimientos de tipos de interés parale­los y de carácter instantáneo en cada divisa, definidos a partir de la identificación de los percentiles 1% y 99% de las variacio­nes de los tipos de interés de cada divisa, calculadas a un hori­zonte temporal de 240 días hábiles y con un periodo histórico de observación de cinco años. No obstante, se podrán aplicar los movimientos de tipos de interés indicativos que, en su ca­so, pudiera acordar la Comisión Ejecutiva del Banco de España a estos efectos, dándole la adecuada publicidad.

b) Se efectuarán mediciones separadas del riesgo de in­terés para cada una de las divisas sobre las que existan posi­ciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como mediciones agregadas del riesgo de interés de todas ellas. A estos efectos, se considera posición importante sensible a los tipos de interés en una divisa aquélla cuyo activo o pasivo supere, en promedio, durante los seis meses inmediatamente anteriores, el 5% del activo o pasivo total de la entidad.

c) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico se pondrá en relación con el valor econó­mico y con los recursos propios definidos en la NORMA SÉP­TIMA de esta Circular, y el impacto potencial sobre el margen de intermediación sensible al horizonte de un año se pondrá en relación con el margen de intermediación sensible a los tipos de interés previsto a dicho horizonte.

A estos efectos, el valor económico se calculará como suma del valor razonable del neto de los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés y del neto del valor contable de las partidas de activos y pasivos no sensibles a los tipos de interés. El valor razonable de las partidas sensibles a los tipos de interés se obtendrá como actualización, a la curva de tipos de interés del mercado interbancario a la fecha de referencia, de los flujos futuros de principal e intereses de todas las partidas sensibles a los tipos de interés, consideradas también las posiciones sensibles que formen parte de la cartera de negociación, según se define en el capítulo séptimo de esta Circular.

Para la evaluación del impacto potencial del riesgo de in­terés sobre el valor económico, se considerará la hipótesis de mantenimiento permanente del tamaño del balance. En el caso de la evaluación del impacto potencial del riesgo de interés sobre el margen de intermediación sensible a los tipos de interés en el horizonte relevante de un año, se considerará, además, la hipótesis de mantenimiento de la estructura del balance.

3. Las entidades a que se refiere el apartado anterior de­berán analizar el efecto que el riesgo de tipo de interés puede tener sobre su solvencia y estabilidad futuras cuando el im­pacto potencial de ese riesgo sea negativo y sobrepase cual­quiera de los siguientes umbrales:

a) Reducción superior al 20% del valor económico de la entidad o de sus recursos propios.

b) Reducción superior al 50% del margen de intermedia­ción sensible a los tipos de interés en el horizonte de un año. En ese caso, las entidades deberán adoptar las medidas correctoras que consideren oportunas, informando de todo ello, a la mayor brevedad, al Banco de España, el cual, a su vez, podrá requerir a la entidad la adopción de las medidas adecuadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008