Articulo 1054 Código civil
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»Artículo 1054
Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889