Artículo 105 ter Función ...e La Rioja

Artículo 105 ter. Adscripción temporal.

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Artículo 105 ter. Adscripción temporal.

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1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán adscribir temporalmente a su personal a unidades administrativas u órganos administrativos distintos de la unidad u órgano administrativo al que esté adscrito en origen, como destino temporal, siempre que quede acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Procederá la adscripción temporal cuando se produzca un incremento imprevisto de carga de trabajo en una unidad u órgano administrativo que no pueda ser atendido por el personal propio de la citada unidad u órgano y/o cuando se produzca una delegación de competencias en la que el órgano delegado no disponga de los medios personales necesarios para desarrollar enteramente la delegación competencial.

b) El órgano o unidad administrativa que sufra el incremento de carga de trabajo deberá justificar de forma expresa el incremento de tareas y la insuficiencia de medios personales para afrontarlo, especificando las tareas sobrecargadas y la categoría de los medios personales insuficientes para poder realizarlas. En el supuesto de delegación de competencias, se justificará la falta de medios personales propios suficientes para desarrollar las competencias delegadas por parte del órgano en el que se delegue.

c) La adscripción temporal se realizará por un periodo máximo de nueve meses, que podrá ser prorrogado, de persistir la necesidad que motivó la citada adscripción, por un máximo de otros seis meses.

En el supuesto de delegación de competencias, la adscripción tendrá la duración de la delegación de competencias o en tanto el órgano delegado se dote de los medios personales necesarios para desarrollar plenamente las competencias delegadas.

d) El personal adscrito temporalmente realizará las funciones que le correspondan según su grupo, categoría o escala profesional, que no podrán diferir en lo sustancial de las que tiene asignadas en el puesto de trabajo al que está adscrito en origen.

e) La adopción de esta medida requerirá el informe favorable de las consejerías afectadas.

f) El destino temporal deberá estar en el mismo municipio que el del puesto adscrito en origen.

2. Durante el periodo de adscripción temporal se seguirán percibiendo las mismas retribuciones correspondientes al puesto de trabajo al que se está adscrito en origen.

3. La medida no afectará al cumplimiento del tipo de jornada que tenga asignada el puesto de trabajo de origen del personal afectado y solo en casos excepcionales, debidamente justificados, podrá afectar al horario concreto que en cada momento corresponda al personal involucrado en sus puestos de trabajo de origen.

4. En ningún caso la medida podrá suponer un cambio de puesto de trabajo, el cual deberá realizarse por los procedimientos legalmente establecidos.

5. A todos los efectos administrativos se considerará que la persona adscrita temporalmente a otra unidad u órgano administrativo ocupa efectivamente el puesto de trabajo al que está adscrito en origen.

6. Durante el tiempo que dure la adscripción temporal el funcionario recibirá las instrucciones sobre el desarrollo de su trabajo de los responsables de la unidad u órgano administrativo al que se le adscriba.

7. La Secretaría General Técnica de la consejería de la que dependa el órgano o unidad administrativa al que se le adscriba temporalmente personal funcionario, ejercerá las funciones en materia de personal en relación con dichos funcionarios.

8. El órgano competente para resolver la adscripción temporal es la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.

9. Cuando se den los supuestos de hecho necesarios, la medida adoptada podrá conllevar la percepción de indemnizaciones por razón del servicio.

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