Articulo 105 Solución de los litigios deportivos
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Artículo 105. Procedimiento para el ejercicio de la función consultiva.

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1. Podrán elevar consultas al Tribunal, sea al Pleno, a la Sección disciplinaria o a la Sección competicional y electoral, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.h), 90.1.b).4.º, c).4.º y 91.2.i), los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes, las entidades locales, las federaciones deportivas andaluzas, así como la entidad de representación y defensa de los intereses comunes de estas últimas.

2. Las consultas serán sobre asuntos que se estimen de especial relevancia o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva en el ámbito normativo de Andalucía, que no deberán afectar a la independencia funcional del órgano y, necesariamente, habrán de versar sobre cuestiones de legalidad.

Las consultas serán preceptivas en los supuestos establecidos en el artículo 90.1.b)4º y 90.1.c)4º y en los casos en los que así se prevea en una disposición normativa.

Las declaraciones del Tribunal revestirán la forma de informe u opinión, siendo las primeras para las consultas preceptivas y las segundas para el resto de las consultas.

Cuando la consulta haya sido realizada por una federación deportiva andaluza las opiniones del Tribunal serán vinculantes para ésta.

3. Recibida la solicitud de consulta el Tribunal podrá rechazar aquellas que versen sobre asuntos carentes de la relevancia o trascendencia requerida, así como sobre aquéllas en los que el órgano se haya pronunciado o esté conociendo.

4. Para la solicitud del inicio de este procedimiento se deberá presentar el modelo que se adjunta a este decreto como Anexo IX. El plazo máximo para resolver la consulta realizada será de dos meses, salvo que por la naturaleza de la materia a tratar o por razones de urgencia se acuerde de oficio o a petición de la persona solicitante su emisión en el plazo de un mes.

5. Igualmente, el Pleno del Tribunal podrá emitir una opinión conforme al procedimiento dispuesto en este artículo, respecto aquellas acciones u omisiones que por su trascendencia en la actividad deportiva estime procedente, de oficio o a instancia de la Consejería competente en materia de deporte, en el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 147.d) de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

La resolución de este procedimiento terminará con el pronunciamiento del Tribunal en el que, tras las conclusiones a las que se llegue en el mismo, se podrán contemplar medidas o recomendaciones a la Consejería competente en materia de deporte o a las entidades deportivas, órganos u organismos de la Administración autonómica afectados o con competencias para actuar sobre las mismas.

Los pronunciamientos se pondrán en conocimiento de la persona titular de la Secretaría General para el Deporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2018 en vigor desde 31-03-2019