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Articulo 105 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 105. Modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana

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La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19. Derechos de tanteo y retracto

1. La declaración de espacio natural protegido faculta a la Generalitat para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaración podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine.

2. Será el transmitente el que deberá notificar, de forma fehaciente, las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentalizado la citada transmisión.

3. El derecho de tanteo sólo podrá ejercitarse en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalitat o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales.

4. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a partir del momento en que se tenga constancia fehaciente de la transmisión.

5. Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 34. Contenido documental

Los planes de ordenación de recursos naturales deberán tener el siguiente contenido documental:

1) Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluirán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial del plan.

b) Descripción de características físicas y socioeconómicas.

c) Información detallada de otros espacios naturales presentes y estado de conservación de los hábitats y especies presentes en el área.

d) Estado de conservación y diagnóstico de la situación de los recursos naturales, biodiversidad, hábitats, ecosistemas y paisajes, y previsión sobre su evolución futura.

e) Descripción y/o propuesta de elementos de conectividad ecológica.

2) Propuestas de gestión, que incluirá:

a) Objetivos de conservación y gestión

b) Criterios de actuación en relación con el planeamiento territorial y urbanístico, políticas, planes y actuaciones sectoriales.

3) Modelo de zonificación y ordenación, que deberá contener:

a) Delimitación, en su caso, del área de amortiguación de impactos según artículo 29 de esta ley.

b) Declaración, en su caso, de área de influencia socioeconómica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

c) Zonificación

d) Normas de aplicación directa para la regulación de usos y actividades, la conservación y la protección de los recursos, espacios y especies a proteger.

4) Programa de actuaciones

5) Memoria económica.»

Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 48. Órganos de gestión

1. En el acto de declaración de cada espacio natural protegido, se establecerá el régimen de gestión aplicable al mismo.

2. La gestión de los espacios naturales protegidos y los espacios protegidos Red Natura 2000, con la excepción de lo indicado en el punto 5 de este artículo, corresponde a la dirección general competente en la materia. Las normas de desarrollo orgánico - funcional determinarán la estructura administrativa y de gestión de estos espacios naturales.

3. El órgano competente en la materia nombrará a la persona que se encargue de la dirección y conservación del espacio natural protegido, que podrá desarrollar sus funciones sobre varios espacios naturales protegidos.

4. Las funciones que se atribuyen a la persona encargada de la dirección y conservación serán las siguientes:

a) Aplicar los instrumentos de ordenación, planificación y gestión del espacio natural.

b) Colaborar en la elaboración del presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones.

c) Proponer acciones en beneficio del espacio natural protegido.

d) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

e) Todas aquellas que le sean encomendadas por el órgano gestor del espacio natural protegido.

5. La gestión de los parajes naturales municipales corresponderá a las corporaciones locales que los hayan promovido, excepto en el caso de que incluyan montes declarados de Utilidad Pública cuya gestión corresponde a la conselleria competente en materia forestal. La solicitud municipal deberá contener el compromiso de afectar recursos suficientes para asumir su gestión, sin perjuicio de la colaboración de la Generalitat.

6. Para colaborar en la gestión de aquellos espacios naturales protegidos que tengan aprobado un plan de ordenación de los recursos naturales, se creará un órgano colegiado de carácter consultivo. Su composición se especificará en la norma de creación de cada uno de estos espacios.

7. La gestión presupuestaria y administrativa de los espacios naturales protegidos, podrá individualizarse mediante la creación de programas separados para cada uno de ellos.

8. En la financiación de la gestión de los espacios naturales protegidos podrán colaborar otros organismos, entidades o personas, adscribiéndose sus aportaciones directamente al programa correspondiente a cada espacio.

9. La gestión parcial o total de los parques naturales, parajes naturales, reservas naturales, monumentos naturales o paisajes protegidos, podrá delegarse de acuerdo con lo que se prevé en la legislación de régimen local. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la protección.»

Cuatro. Se añade la nueva disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional octava. Funciones del cuerpo de agentes medioambientales.

Los y las agentes medioambientales tendrán la consideración de agente de la autoridad en las materias a las que se refiere la presente Ley.»