Articulo 105 Salud pública de Andalucía
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Artículo 105. Infracciones graves.

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1. Se tipifican como infracciones graves las siguientes:

  1. El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades previstas en esta ley sujetas a autorización sanitaria previa o registro sanitario sin contar con dicha autorización o registro cuando sean preceptivos, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre las cuales se otorgó la correspondiente autorización.

  2. La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones o el desarrollo de cualquier actividad, cuyo precintado, clausura, suspensión, cierre o limitación de tiempo hubiera sido establecido por la autoridad competente, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

  3. El no corregir las deficiencias observadas y que hayan dado lugar a sanción previa de las consideradas leves.

  4. El dificultar o impedir el disfrute de los derechos reconocidos en la presente ley a la ciudadanía.

  5. Las que se produzcan de forma negligente, por la falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate y den lugar a riesgo o alteración sanitaria grave.

  6. La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.

  7. La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios cuando en su presentación se induzca a confundir al consumidor sobre sus verdaderas características nutricionales, sin trascendencia directa para la salud.

  8. El incumplimiento del deber de colaboración, información o declaración hacia las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que establezca la normativa aplicable, así como no seguir, las entidades o personas responsables, los procedimientos establecidos para el suministro de datos y documentos, o hacerlo de forma notoriamente defectuosa.

  9. La resistencia a suministrar datos, a facilitar información o a prestar la colaboración a las autoridades sanitarias o a los funcionarios de salud pública en el ejercicio de sus funciones y, en general, cualquier acción u omisión que perturbe, retrase o impida la labor de los funcionarios de salud pública.

  10. El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

2. Las infracciones tipificadas como leves podrán calificarse de graves en función de la aplicación de los siguientes criterios:

  1. Nivel de riesgo para la salud pública.

  2. Cuantía del eventual beneficio obtenido.

  3. Grado de intencionalidad.

  4. Gravedad de la alteración sanitaria y social producida y de la afectación de los derechos de la ciudadanía.

  5. Generalización de la infracción y reincidencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2011 en vigor desde 20-01-2012