Articulo 105 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 105 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 105. Planes de iniciativa particular

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1. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo de iniciativa particular contendrán, además de la que con carácter general sea necesaria, la documentación específica que determina el artículo 63.3 de la LUIB.

A estos efectos, las garantías para asegurar la obligación de urbanizar se podrán constituir en metálico o por aval en la depositaría de fondos de la administración pública o entidad correspondiente; y las personas promotoras tendrán que consignar en la documentación del plan la justificación de su potencial suficiencia en relación con la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y de la implantación de servicios.

2. Las garantías a que se refiere la letra e) del apartado 3 del artículo 63 de la LUIB deberán responder también de las sanciones que se puedan imponer por infracciones urbanísticas en materia de ejecución de obras de urbanización y por indemnizaciones que corresponda eventualmente satisfacer, y se deberán actualizar, si corresponde, en función del presupuesto de los proyectos complementarios de urbanización.

Si resultan ejecutadas, estas garantías deberán reponerse. Cuando la garantía no sea suficiente para satisfacer las responsabilidades a que se refiere este apartado, la administración deberá cobrar las diferencias mediante la ejecución sobre el patrimonio de la persona promotora.

3. Los planes de desarrollo a que se refiere el apartado 1 se tramitarán de acuerdo con lo que establece con carácter general la LUIB y este Reglamento, con las especificidades siguientes:

a) Se deberá citar personalmente al trámite de información pública por plazo idéntico a las personas propietarias de los terrenos comprendidos en su ámbito, salvo el caso de que el plan sea formulado por la totalidad de las personas propietarias de la superficie afectada y este hecho se acredite mediante un documento público en que se haga constar la estructura de la propiedad del suelo.

b) Se deberá notificar individualmente a las personas propietarias de los terrenos la aprobación definitiva del plan, en su caso.

4. El acto de aprobación de los planes a que se refiere el apartado 1 podrá imponer las condiciones, las modalidades y los plazos que sean procedentes o convenientes, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad.