Articulo 105 Reglamento G... de Costas

Articulo 105 Reglamento General de Costas

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Artículo 105. Usos permitidos en la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

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1. En la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos, que no reúnan las características del artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y artículo 3 de este reglamento, además de los usos necesarios para el desarrollo de la actividad portuaria, se podrán permitir usos comerciales y de restauración, siempre que no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre ni la actividad portuaria y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. En todo caso, se prohíben las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

2. La superficie máxima permitida para los usos previstos en el apartado anterior deberá cumplir las siguientes condiciones.

a) Será inferior al 16 por ciento de la lámina de agua comprendida por los diques del puerto.

b) Será inferior al 10 por ciento de la superficie de tierra del puerto.

c) Será inferior a 20 metros cuadrados por amarre.

3. Su planificación y ubicación se subordinará a las necesidades de la actividad portuaria, no debiendo interferir, afectar o perjudicar a la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014