Articulo 105 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
Artículo 105. Agrupaciones obligatorias de montes.
1. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno de La Rioja por exigencias de interés público, previa tramitación del oportuno expediente, en el que serán oídas las partes afectadas.
2. Procederá la declaración de agrupación obligatoria de terrenos forestales, en los siguientes casos:
Cuando se trate de terrenos forestales o cultivos abandonados por plazo superior a cinco años, siempre que manifiesten por escrito su aceptación a la agrupación los propietarios de, al menos, el 75% de la superficie a agrupar.
Cuando se trate de terrenos forestales o cultivos abandonados por plazo superior a cinco años y se vean afectados por proyectos de corrección de la erosión o de reforestación, previamente declarados de utilidad pública por Acuerdo del Gobierno de La Rioja.
3. La participación de cada uno de los propietarios será proporcional a la superficie aportada por cada uno de ellos, salvo pacto en contrario.
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003