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Articulo 105 Protección ambiental integrada

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Artículo 105. Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y pronunciamiento del órgano ambiental.

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1. El órgano ambiental someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico ambiental a consultas de las administraciones públicas afectadas en sus competencias específicas por el objeto, ámbito territorial o determinaciones del plan o programa y a las personas interesadas, según la definición dada en el artículo 3.4 c), que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles en el caso de evaluación ambiental estratégica ordinaria y veinte días hábiles en el caso de simplificada, desde la recepción de la consulta.

Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas por el órgano ambiental, la notificación se realizará mediante edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesados en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de treinta días hábiles.

2. El objeto de estas consultas es el pronunciamiento de dichas administraciones públicas y de las personas interesadas sobre los siguientes aspectos:

a) En el caso de planes o programas sometidos al procedimiento simplificado deberán indicar justificadamente si el plan o programa, en función de la documentación remitida, y con las medidas de reducción, prevención, corrección y seguimiento indicadas, puede tener o no efectos significativos, es decir, alteraciones de carácter permanente o de larga duración, en lo relativo a sus competencias e intereses.

b) En el caso de que considere que puede tener dichos efectos deberá señalar los aspectos en relación únicamente con la incidencia del plan o programa en sus competencias, que deberá recoger, en su caso, el estudio ambiental estratégico del plan o programa, indicando su amplitud, nivel de detalle y grado de especificación.

3. Una vez recibidos los pronunciamientos de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, o transcurrido el plazo otorgado para ello, si el órgano ambiental dispone de criterios suficientes para resolver, el órgano ambiental elaborará y remitirá junto con las respuestas a las consultas realizadas, al promotor y al órgano sustantivo, según proceda, uno de los documentos siguientes:

a) Para los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria: un documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el que se determinará la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el citado estudio en relación con los efectos significativos señalados en el proceso de consultas, incluirá además las respuestas recibidas a las consultas realizadas indicando las administraciones públicas que se han considerado relevantes para la emisión de este documento y las personas interesadas que han participado en la fase de consultas, debiendo ser consultadas todas ellas en la fase posterior de la evaluación, e instará a la continuación del procedimiento ordinario de evaluación.

b) En el caso de que el órgano ambiental considere de forma inequívoca y de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación estatal básica para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria y el análisis técnico de las respuestas recibidas, que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones medioambientales, podrá emitir una resolución de informe ambiental estratégico en el que se determinará la inviabilidad ambiental del mismo. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.

c) Para los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental determinará, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal, si puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, en cuyo caso emitirá el documento de alcance citado en el apartado anterior. En caso contrario, y por considerar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, se emitirá una resolución de informe ambiental estratégico, en el que se incluirán las medidas adicionales a incluir en el plan o programa para prevenir, reducir o minimizar cualquier otro efecto negativo sobre el medio ambiente que resulten de las consultas realizadas a las administraciones públicas. Con este acto administrativo finalizará la evaluación ambiental estratégica simplificada, pudiendo continuar el procedimiento sustantivo de aprobación del plan o programa, en la forma y fases previstas por la legislación sectorial aplicable en razón de la naturaleza del mismo y, en el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, previa inclusión en el expediente de los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial contencioso-administrativa frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa.

No se tendrán en cuenta los informes que se reciban con posterioridad a la emisión de cualquiera de los documentos recogidos en este punto.

4. Si transcurrido el plazo para la emisión de informes de las administraciones públicas afectadas que resulten relevantes en el procedimiento por el objeto y naturaleza del plan, sin que hayan sido recibidos, o si aun habiéndose recibido, el órgano ambiental justificadamente no dispusiese de información suficiente para formarse criterio para la elaboración del documento de alcance o la emisión del informe ambiental estratégico, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto en el artículo 104.6.

5. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

6. El documento de alcance o el informe ambiental estratégico, según corresponda, se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y en la forma prevista en el artículo 5.4.

7. El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el BORM no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

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