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Articulo 105 Pesca Marítima y Acuicultura

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Artículo 105.- Medidas provisionales.

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1. Las autoridades competentes en las materias reguladas en la presente Ley, así como los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, de oficio o a instancia de parte, y desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, la protección provisional de los intereses implicados, el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Dichas medidas podrán consistir en.

a) Constitución de fianza

b) Retención de las tarjetas de identificación profesional marítimopesqueras

c) Suspensión temporal de la licencia de pesca o actividad.

d) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos

e) Medidas correctoras, de seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

f) Incautación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura

g) Incautación de artes, aparejos, útiles de pesca, equipos u otros accesorios.

h) Retención de la embarcación

i) Apresamiento del buque en caso de infracciones graves o muy graves.

2. La adopción de este tipo de medidas se realizará motivadamente y respetando en todo caso el criterio de proporcionalidad entre la medida adoptada y los objetivos que se pretende garantizar con la misma.

3. Las medidas que se adopten antes del inicio del expediente sancionador, así como las razones para su adopción se reflejarán en el correspondiente acta. En defecto de ésta, y con carácter extraordinario, ante situaciones de urgencia

o necesidad que requieran de la inmediata intervención, se podrán adoptar tales medidas de forma verbal, debiéndose no obstante reflejar el acuerdo y la motivación de la urgencia o necesidad por escrito con carácter inmediato y como máximo en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, dando el traslado del mismo a los interesados.

4. Las medidas adoptadas antes de la iniciación del procedimiento deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de 15 días, acordándose en su caso el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, o en su defecto, de archivo de las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007