Articulo 105 Patrimonio de Galicia

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Artículo 105. Incoación

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1. El procedimiento de venta de bienes inmuebles o derechos reales se iniciará de oficio con la adopción del acuerdo de incoación por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o, en el caso de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal, por la persona titular del órgano directivo que corresponda de la consejería competente o que los tuviese adscritos.

En las entidades públicas instrumentales, se iniciará de oficio por los órganos superiores colegiados de gobierno, salvo en el caso de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal, en que corresponderá al órgano unipersonal de gobierno, sin perjuicio de la previa comunicación regulada en los artículos 22 y siguientes.

2. En el acuerdo de incoación del procedimiento se determinará motivadamente la forma de venta seleccionada, salvo en la subasta. Además, se justificará debidamente que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público, recogiendo una descripción y el valor de tasación.

3. En los supuestos de venta directa no procederá la incoación del procedimiento cuando las propuestas recibidas resulten contrarias a la regulación contenida en el ordenamiento jurídico, no se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior o, en general, no se estime oportuna su tramitación.