Articulo 105 Patrimonio de Andalucía
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Artículo 105.

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La Administración podrá reservarse el uso y explotación de sus bienes de dominio privado.

Los frutos, rentas o percepciones de cualquier tipo que produzcan dichos bienes, así como el producto de sus enajenaciones, ingresarán en el patrimonio de la Entidad propietaria de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-1986 en vigor desde 29-05-1986