Articulo 105 Ley 50/1980 de 8 de Oct
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo ciento cinco.
Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981