Articulo 105 Ley 50/1980 de 8 de Oct

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Artículo ciento cinco.

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Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981