Articulo 105 IRPF Álava

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Artículo 105. Opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, se entenderá que en este impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, las siguientes:

a) La opción por la aplicación de la exención de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, regulada en el número 17 del artículo 9, o del régimen de excesos.

b) La reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el apartado 3 del artículo 25.

c) La compensación de saldos negativos de ejercicios anteriores, regulada en el apartado b) del artículo 65.

d) La opción por la aplicación de los regímenes especiales previstos en el Capítulo VI Bis del Título IV de esta Norma Foral. (NOTA: Con efectos a partir de 1 de enero de 2020)

e) Las deducciones para el fomento de actividades económicas, reguladas en los artículos 88, 89, 89 bis, 90, 90 bis y 90 quater. (NOTA: con efectos a partir el 1 de enero de 2024)

f) La deducción por inversión en fondos europeos para el impulso de la innovación.

g) La opción por tributación conjunta, regulada en el artículo 97.

h) El régimen opcional de tributación para las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación, regulado en la disposición adicional vigésima.

i) La opción por las deducciones por actividades de mecenazgo regulada en el artículo 91 de esta norma foral. (NOTA: Con efectos a partir del 1 de enero de 2023)

j) La imputación al período impositivo al que correspondan del incremento o disminución de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulada en la letra d bis) del apartado 2 del artículo 57. (NOTA: letra j añadida por Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024, con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

2. Las y los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

3. Una vez que se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria no se podrá ejercer ninguna de las opciones a que se refiere este artículo.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el concepto de requerimiento previo es el contenido en el artículo 27.1 párrafo segundo de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

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