Articulo 105 Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 105. Reglas especiales aplicables en la determinación de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal.

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Las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, a que se refiere el artículo 104.1.a), se determinarán de acuerdo con las reglas generales previstas en esta ley foral, con las siguientes especialidades:

1.ª) El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquel que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.

2.ª) Los límites establecidos en el artículo 24 en relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirán al grupo fiscal. Estos límites no resultarán de aplicación en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, los límites establecidos en el artículo 24 se calcularán teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.

3.ª) Las sociedades del grupo fiscal podrán acogerse al beneficio fiscal establecido en el artículo 37, pudiendo efectuar la reinversión la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario o cualquier otra u otras pertenecientes al grupo. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra entidad del grupo a condición de que dicho elemento sea nuevo.

Dicho beneficio fiscal no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.

4.ª) A efectos de aplicar la reducción prevista en el artículo 39.1 los ingresos, gastos o resultados relativos a la misma se incorporarán en la base imponible del grupo fiscal en el período impositivo en que aquellos se entiendan realizados frente a terceros y, en ese caso, la cesión de los referidos activos estará sometida a las obligaciones de documentación a que se refiere el artículo 30.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017