Articulo 105 Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia
Artículo 105. Incoación.
1. Los expedientes sancionadores de las infracciones tipificadas en la presente Ley serán incoados por:
a) El Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del menor, si fueren presuntos responsables los padres o tutores, guardadores o particulares.
b) El Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del centro, servicio o establecimiento, si fueren presuntos responsables los titulares o trabajadores de los mismos.
c) El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, si de la infracción pudiera resultar responsable un medio de comunicación social.
2. En todo caso debe de tratarse de municipios de más de 50.000 habitantes o de Juntas de Distrito de municipios de más de 500.000 habitantes. Tratándose de municipios de población inferior a la señalada y en todos los supuestos no contemplados en el presente artículo, deberá iniciarse el expediente por el Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.
3. Cuando el IMAIN tuviera conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de una infracción tipificada en esta Ley, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente, a fin de que proceda, en su caso, a la incoación del oportuno expediente. En este supuesto, se informará al IMAIN del inicio del expediente o de las causas que motivan la no incoación del mismo.
Transcurrido un mes desde la comunicación sin que hubiese respuesta suficiente, se pondrá en conocimiento del Defensor del Menor a los efectos oportunos.
- Texto Original. Publicado el 07-04-1995 en vigor desde 07-04-1995