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Articulo 105 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 105. Delitos y Faltas.

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Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del orden jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador iniciado mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el procedimiento administrativo se reanudará, pero el plazo de prescripción, previsto en el artículo 103, se interrumpirá durante la intervención de la autoridad judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995