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Articulo 105 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 105. Declaración de desamparo

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1. El desamparo se declarará, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, por resolución motivada del órgano de la Generalitat competente para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia.

2. La entidad local competente para intervenir en la situación de riesgo instará la declaración de desamparo en el supuesto previsto en el artículo 103.5 de esta ley, o en cualquier otro momento, si valora que la situación de desprotección requiere la separación de la persona a proteger de su medio familiar. En el plazo máximo de seis meses el órgano competente de la Generalitat resolverá de forma motivada si procede o no tal declaración. La resolución que la estime improcedente se comunicará a la entidad proponente y al ministerio fiscal. No será necesaria esta propuesta para declarar el desamparo cuando el órgano competente tenga noticia directa de la existencia de una situación de desprotección que lo requiera, ni cuando la declaración se produzca al concluir la guarda a petición del padre, madre o persona tutora, por no darse las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.

3. En el procedimiento para dictar la declaración de desamparo se escuchará a la persona protegida, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996, y a sus personas progenitoras o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad y se recabarán los informes necesarios para determinar la existencia de la situación de desprotección y la conveniencia de separar a la persona protegida de su unidad de convivencia. No obstante, dichos informes no serán preceptivos, si estas circunstancias están suficientemente acreditadas en la propuesta derivada de la previa situación de riesgo.

4. Cuando existan antecedentes de situaciones graves de desprotección en la familia, u otros indicios de peligro inminente y grave para la integridad física o psíquica de la persona protegida, se declarará el desamparo por procedimiento de urgencia, sin necesidad de acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia ni de practicar trámite alguno, ni siquiera los recogidos en el apartado anterior.

5. La resolución que declare el desamparo se pondrá en conocimiento y se notificará conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018