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Articulo 105 Deporte de C. León -Derogada-

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Artículo 105. Reglas comunes de los procedimientos.

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1. En cualquier caso los procedimientos deberán ajustarse a las siguientes reglas:

    1.1. En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

    1.2. En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas titulares de derechos e intereses legítimos susceptibles de verse afectados con las resoluciones que pudieran adoptarse.

    1.3. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.

    1.4. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en el caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:

    1. Si aparentemente concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.

    2. Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

    3. Si hay apariencia de buen derecho a favor de la persona que interpone el recurso.

    4. Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas salvo error material, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

4. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de que excepcionalmente y con relación a las sanciones impuestas en aplicación de las reglas del juego y la competición, y cuando estatutariamente se prevea, baste la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia federativa para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano disciplinario de proceder a la notificación personal. En este supuesto excepcional deberán preverse los mecanismos que hagan posible la publicidad de las sanciones correspondientes de forma tal que permitan su conocimiento por los interesados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-04-2003 en vigor desde 24-04-2003