Articulo 105 Código aduanero de la Unión Europea
Articulo 105 Código aduan...ón Europea

Articulo 105 Código aduanero de la Unión Europea

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 105. Momento de la contracción

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Cuando nazca una deuda aduanera como consecuencia de la admisión de la declaración en aduana de las mercancías para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de derechos de importación, o de cualquier otro acto que tenga el mismo efecto jurídico que dicha admisión, las autoridades aduaneras procederán a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes al levante de las mercancías. No obstante, siempre que el pago haya sido garantizado, el importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras, que no podrá sobrepasar 31 días, podrá figurar en un único asiento contable al final de dicho plazo. Dicha contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la expiración del plazo en cuestión.

2. Cuando se pueda proceder al levante de las mercancías con arreglo a ciertas condiciones que regulen, bien la determinación del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, bien su percepción, la contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que se determine el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles o se establezca la obligación de pagar dichos derechos. No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a una medida provisional de política comercial que adopte la forma de un derecho, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento por el que se adopta la medida definitiva de política comercial.

3. Cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias no contempladas por el apartado 1, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación de que se trate y de adoptar una decisión.

4. El apartado 3 se aplicará respecto del importe de los derechos de importación o de exportación que deba recaudarse o que quede por recaudar cuando no se haya procedido a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, o cuando haya sido determinado y se haya procedido a su contracción a un nivel inferior al importe exigible.

5. Los plazos para la contracción establecidos en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor. 6. La contracción puede aplazarse en el caso mencionado en el artículo 102, apartado 3, segundo párrafo, hasta el momento en que la notificación de la deuda aduanera no perjudique la investigación judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013