Articulo 105 -Banco de Es...os minimos

Articulo 105 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma centésima quinta. Organización interna, gestión de riesgos y control interno.

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1. Las entidades de crédito y los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito sujetos a supervisión del Banco de España dispondrán, en condiciones proporcio­nadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de sólidos procedimientos de gobierno interno. A tal fin, dispon­drán de:

- Una estructura organizativa clara, con líneas de res­ponsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes.

- Mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables igualmente ade­cuados.

- Procedimientos eficaces de identificación, gestión, con­trol e información de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos.

- Políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva». Dichas políticas y prácticas se atendrán a lo dispuesto en el capítulo XIII del título I del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

2. El cumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones previstas en el apartado anterior exigirá, como mínimo, la observancia de los siguientes requisitos:

a) La distribución de funciones en el seno de la organiza­ción, así como los criterios para la prevención de conflictos de intereses, deberán ser establecidos por el Consejo de Adminis­tración u órgano equivalente de la entidad de crédito, la cual, a los efectos de lo dispuesto en esta norma:

- Aprobará y revisará periódicamente las estrategias y po­líticas de asunción, gestión, control y reducción de los riesgos a los que la entidad de crédito esté o pueda estar expuesta, in­cluidos los derivados de la coyuntura macroeconómica en relación con la situación del ciclo económico.

- Aprobará las estrategias y procedimientos generales de control interno, de cuya situación será informado periódica­mente.

- Será informado periódicamente de los resultados de las funciones verificativas y de control llevadas a cabo por parte de las unidades a que se refiere la letra b) siguiente.

b) Deberán disponer de sistemas adecuados de control interno en todas sus áreas de actividad, y a tal efecto:

- Establecerán unidades específicas de control de riesgos.

- Dispondrán, asimismo, de procedimientos de auditoría interna sólidos y adecuados, que garanticen que las políticas, procedimientos y sistemas establecidos para la evaluación, gestión e información de los riesgos se cumplen y resultan coherentes y apropiados.

- Contarán con un órgano o departamento que desem­peñe la función de cumplimiento normativo. A tal fin, deberán establecer por escrito y aplicar procedimientos adecuados para desarrollar esta función, que deberá tener carácter inte­gral comprendiendo todas aquellas obligaciones pertinentes a dicha función, en particular las que resulten de la prestación de servicios de inversión y las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales.

Las unidades que desempeñen estas funciones deberán actuar bajo el principio de independencia con respecto a las áreas, unidades o funciones sobre las que gire su verifica­ción.

c) Establecerán por escrito políticas de asunción de riesgos, que incluirán procedimientos adecuados de medición interna, pruebas de tensión, límites operativos, frecuencia de revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes. En particular, deberán contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información del riesgo apropiados para su gestión, seguimiento y control.

Asimismo, documentarán adecuadamente los sistemas de control interno establecidos con relación a los citados riesgos, a su cumplimiento y funcionamiento, a los límites internos existentes y, en su caso, a la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por dichos riesgos, sus parámetros cuantitativos y las evaluaciones efectuadas sobre su grado de certidumbre y los resultados de las pruebas de tensión que realicen.

d) Evaluarán y controlarán todos los riesgos que les sean relevantes, ajustándose, a tal efecto, a las siguientes reglas:

i) Riesgo de crédito y de contraparte:

- La concesión de créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos.

- El procedimiento de aprobación, modificación, renova­ción y refinanciación de créditos deberá estar claramente establecido.

- Deberán utilizarse métodos eficaces para administrar y supervisar de forma continuada las diversas carteras y expo­siciones que comportan riesgo de crédito, incluidas, entre otros aspectos, la identificación y gestión de los créditos du­dosos, y la realización de las correcciones de valor y dotación de provisiones adecuadas.

- Deberá existir una adecuada diversificación de las car­teras de créditos, en función de los mercados en los que se actúe y de la estrategia crediticia general de la entidad.

- Se establecerán por escrito y aplicarán políticas y pro­cedimientos adecuados para evaluar y controlar el riesgo residual que resulta de la posibilidad de que las técnicas de reducción del riesgo de crédito utilizadas por la entidad no cubran la totalidad de los aspectos del mismo y, por ello, resulten menos eficaces de lo esperado.

ii) Riesgo de concentración:

Las políticas y procedimientos mencionados en la letra c) anterior deben ser adecuados para:

- Medir y controlar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, re­gión geográfica o de la misma actividad o dependientes de la misma materia prima.

- Evaluar la utilización de técnicas de reducción del ries­go de crédito que conlleven grandes riesgos crediticios indi­rectos, tales como los mantenidos frente a un mismo provee­dor de garantías.

- Identificar la posible existencia de interrelaciones entre clientes a los efectos de la agregación y cálculo de las exposiciones. En particular, las entidades deberán analizar en profundidad las posibles interrelaciones, tanto jurídicas como económicas, de todos sus riesgos que representen más de un 2% de sus recursos propios, definidos de acuerdo con lo previsto en la Norma Séptima, a nivel individual o consolidado.

Las entidades procurarán una adecuada diversificación del riesgo, siempre que su objeto social y las condiciones de los mercados lo permitan, y vigilarán sus concentraciones de riesgo adoptando, en su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos noveno y duodécimo de esta Circular, las medidas oportunas para corregir aquellas situaciones que comporten la asunción de un excesivo nivel de riesgo.

iii) Riesgos de titulización:

- Se establecerán por escrito y se aplicarán políticas y procedimientos adecuados para evaluar y controlar los riesgos derivados de las operaciones de titulización, incluidos los riesgos de reputación como los que se producen en relación con las estructuras o productos complejos, en las que la entidad de crédito actúe como inversora, originadora o patrocinadora. Estas políticas y procedimientos deberán permitir a las entidades de crédito determinar el grado de transferencia del riesgo y asegurarse de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo. Asimismo, las entidades valorarán el hecho de que del resultado de sucesivos programas de titulizaciones resulte que solamente permanecen en el balance los activos de menor calidad o rentabilidad.

- Las entidades originadoras de operaciones de tituliza­ción renovables que incluyan cláusulas de amortización anti­cipada deberán disponer de planes de liquidez para hacer frente a las consecuencias derivadas de esa amortización anticipada.

iv) Riesgos de mercado (incluido el riesgo de tipo de cambio):

- Las políticas y procedimientos mencionados en la letra c) anterior deberán tomar en consideración todas las causas y efectos significativos relativos a los riesgos de mercado.

- Las entidades sujetas a los requerimientos establecidos en el capítulo séptimo por aseguramiento de instrumentos de deuda o instrumentos de renta variable deberán establecer sistemas de vigilancia y control de sus riesgos de asegura­miento durante el periodo comprendido entre el compromiso inicial y el primer día hábil, en función de la naturaleza de las exposiciones que imperen en los mercados de que se trate.

v) Riesgo de tipo de interés del balance:

- Las políticas y procedimientos mencionados en la letra c) anterior deberán ser adecuados para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en actividades distintas de las de negociación.

vi) Riesgo operacional:

- Las políticas y procedimientos mencionados en la letra c) anterior deberán ser adecuados para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluida la exposición a eventos poco frecuentes pero de gran severidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo octavo, las entidades concreta­rán las fuentes y factores que generan riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.

- Deberán establecerse por escrito planes de emergencia y de continuidad de la actividad que les permitan mantener esta última y limitar las pérdidas en caso de incidencias gra­ves en el negocio.

vii) Riesgo de liquidez:

- Se establecerán por escrito y se aplicarán estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar, entre otros objetivos, que las entidades mantengan un «colchón» de liquidez apropiado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas deberán adecuarse a las líneas de negocio, divisas, sucursales y entidades que integren el grupo e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes de liquidez, los beneficios y los riesgos.

- Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas establecidos deberán ser proporcionados a la complejidad, el perfil de riesgo y el tipo de negocio de la entidad de crédito, y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia de la entidad de crédito en los países donde ejerza su actividad. Las entidades de crédito deberán comunicar la tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio.

- Las metodologías desarrolladas para la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación englobarán los flujos de tesorería, actuales y previstos, derivados de activos, pasivos y partidas de las cuentas de orden, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo de reputación.

- En particular, las entidades establecerán un procedimiento interno adecuado para disponer de información, individual y consolidada, suficiente para valorar su posición de liquidez a corto, medio y largo plazo, incluyendo la clasificación de todos los activos y pasivos por plazos de vencimiento, los efectos sobre la posición de liquidez de los compromisos, productos derivados y demás posiciones de fuera de balance y las características de su estructura de financiación en función de los mercados.

- Los procedimientos internos deberán ser capaces de proporcionar información que permita a la entidad asignar distintos niveles de estabilidad a los depósitos minoristas atendiendo a parámetros como la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos, el valor o la sofisticación del depósito, el canal de contratación (Internet) o su contratación en moneda extranjera. Igualmente, las entidades habrán de poder identificar, entre sus clientes mayoristas, aquellos con los que se mantiene una relación operativa estable. Para toda operación de financiación otorgada o recibida que esté colateralizada, deberá poder distinguirse en función del tipo de colateral.

- Las entidades establecerán una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de emergencia. Asimismo, tomarán en consideración a la persona jurídica o sucursal en la que estén localizados los activos, el país en el que estén registrados legalmente estos, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su elegibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna.

- Las entidades tomarán en consideración asimismo las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas y deudas entre entidades, tanto en el EEE como en terceros países.

- Las entidades adoptarán herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y «colchones» de liquidez que permitan afrontar diversos escenarios de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificadas. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.

- Se estudiarán escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo, y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas de las cuentas de orden y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones (SSPE) u otras entidades con fines especiales, en relación con las cuales la entidad de crédito actúe en calidad de patrocinador o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.

- Los procedimientos internos habrán de facilitar información que permita evaluar el impacto que los escenarios alternativos definidos tengan en las necesidades de liquidez, incluyendo, entre otros aspectos, el efecto que un descenso en la calificación crediticia de la entidad o un deterioro en la valoración de activos en garantía tenga en las necesidades adicionales de márgenes o colaterales para cubrir determinadas posiciones.

- Las entidades analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado, o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y escenarios con distintos grados de tensión.

- Las entidades deberán ajustar sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborar planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos estudiados.

- Para hacer frente a las crisis de liquidez, las entidades se dotarán de planes de emergencia en los que se establezcan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez. Estos planes habrán de ponerse a prueba periódicamente, actualizarse en función de los resultados de los escenarios alternativos estudiados, y comunicarse a la alta dirección y someterse a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda.

Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles para poder obtener financiación apropiada de los bancos centrales en las diferentes monedas a las que esté expuesta, sean de otro Estado miembro de la Unión Europea, o sean de un tercer país.

viii) Otros riesgos significativos:

- Las entidades deberán evaluar y controlar cualesquiera otros riesgos que consideren relevantes, por poder afectar a su solvencia presente o futura, como por ejemplo el riesgo de liquidación y entrega en operaciones no incluidas en la carte­ra de negociación; también vigilarán los riesgos que surjan de eventuales alteraciones o reducciones en su negocio, cuida­rán su reputación ante clientes y mercados y controlarán los riesgos derivados de la actividad de las entidades asegurado­ras filiales o participadas.

e) Las entidades de crédito integradas en un grupo con­solidable de entidades de crédito contarán con sistemas que permitan identificar, gestionar y controlar adecuadamente sus operaciones con el resto de sociedades del grupo.

f) Las entidades dispondrán de procedimientos adecuados que permitan facilitar al Banco de España cualquier tipo de dato e información que resulte pertinente para su supervisión. Las entidades incluidas en un grupo contarán con mecanismos adecuados para recabar los datos y la información pertinentes para una efectiva supervisión en base consolidada.

g) En relación con las políticas y prácticas de remuneración a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, las «Entidades», sin perjuicio de los principios generales del derecho contractual y laboral nacional, deberán reducir de forma considerable la remuneración variable cuando la entidad obtenga unos resultados financieros mediocres o negativos, teniendo en cuenta tanto la remuneración actual como las reducciones en los pagos de cantidades previamente devengadas. En este último supuesto, dicha reducción se realizará a través de mecanismos de reducción de la remuneración o de recuperación de retribuciones ya satisfechas.

Para evaluar la mediocridad de los resultados deberán tenerse en consideración si los mismos evidencian una tendencia a la baja, ya sea en relación con los de la propia entidad o los de entidades semejantes, así como parámetros tales como el grado de consecución de los objetivos presupuestados, o el comportamiento de los resultados del conjunto de la entidad y, en su caso, de la unidad de negocio a la que pertenezca el empleado y de las exposiciones que haya generado.

Adicionalmente, aquellas entidades que, para su reestructuración o saneamiento, hayan recibido apoyo financiero público que no haya sido restituido en su integridad, deberán dar prioridad a la creación y mantenimiento de una base sólida de capital y a la devolución de la ayuda pública recibida, por lo que no podrán, salvo que se justifique adecuadamente ante el Banco de España, satisfacer remuneración variable a sus administradores y directivos que asuman, bien directamente o formando parte del órgano de dirección, el máximo nivel en la gestión diaria de la entidad. En consecuencia, la asunción de compromisos en materia de remuneración variable a dicho colectivo o a cualquiera de las personas que lo componen deberá responder a razones justificadas, tales como la necesidad de contratación de nuevos profesionales suficientemente experimentados y cualificados, y dicha remuneración deberá estar, en todo caso, asociada a la consecución de los objetivos prioritarios antes citados de creación y mantenimiento de una base sólida de capital y de devolución de la ayuda pública recibida. En el momento en que esa entidad proceda a evaluar el devengo de la retribución variable, deberá remitir escrito justificativo al Banco de España en el que se contenga información suficiente sobre la propuesta de devengo y liquidación de la retribución variable, sin que pueda hacerse efectiva sin la previa autorización del Banco de España.

h) Las entidades de crédito españolas cuyos activos totales reflejados en cualesquiera de sus cuentas anuales de 2010 o 2011 superen el importe de 10.000 millones de euros, deberán contar, antes del 31 de marzo de 2012, con un Comité de Remuneraciones, cuya composición y funcionamiento se ajustará a lo previsto en el apartado 2 del artículo 76 quinquies del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, y, cuando proceda, a lo establecido en la normativa del mercado de valores. En el caso de aquellas entidades cuya cifra de activos totales alcance o supere en el futuro el referido importe, dicho Comité deberá constituirse o, en caso de existir y ser preciso, adaptar su composición y funciones, en el plazo de seis meses desde la fecha de finalización de aquel ejercicio en que se hubiera alcanzado el citado importe de activos totales.

No obstante, el Banco de España podrá requerir la constitución del citado Comité a entidades cuya cifra de activos totales no alcance la cifra reseñada, por motivos relacionados con su organización interna o la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades.

Asimismo, el Banco de España podrá eximir del cumplimiento de este requisito, tras la valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, a las filiales españolas de grupos de entidades de crédito cuya matriz se localice en España o en otro país del Espacio Económico Europeo que así lo soliciten.

3. Las políticas y procedimientos a que se refieren los apartados anteriores de esta NORMA se resumirán en el in­forme anual de auto-evaluación del capital previsto en el apartado 4 de la NORMA CENTÉSIMA SÉPTIMA.

4. Con carácter general, las entidades de crédito po­drán delegar en un tercero la prestación de servicios o el ejercicio de funciones propias de su actividad típica y habi­tual, siempre y cuando se cumplan las siguientes condicio­nes generales:

i) Que no se trate de una actividad reservada en exclusi­va a las entidades de crédito, ni de una función central de su actividad, como puedan ser, respectivamente, la captación de depósitos del público o la concesión de crédito. Ello sin per­juicio de la colaboración de terceros en la prestación de servi­cios auxiliares a dichas actividades, de lo dispuesto en rela­ción con los agentes de las entidades de crédito en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de creación de bancos, activi­dad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, y de la posibilidad de acordar aquellas delegaciones en otras entidades autorizadas a prestar la actividad reservada.

ii) Que la delegación no implique un vaciamiento de con­tenido de la actividad general de la entidad.

iii) Que las capacidades de control interno de las propias entidades no se vean disminuidas como consecuencia de la delegación. El control interno debe extenderse a todos los aspectos de la actividad de las entidades, incluyendo aquellos que son objeto de delegación.

iv) Que las capacidades de supervisión del Banco de Es­paña no se vean menoscabadas como consecuencia de la delegación.

v) Que la delegación se establezca por escrito mediante un contrato en el que queden reflejados los derechos y obli­gaciones de las partes.

vi) Que la responsabilidad de las entidades, con respecto al cumplimiento íntegro de las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico para su autorización y funcionamiento, no se vea disminuida por efecto de la delegación.

vi¡) Que la delegación no altere las obligaciones de las en­tidades frente al Banco de España. La contratación de servi­cios o funciones no puede resultar en la obstaculización de las facultades de supervisión del Banco de España, y así de­berá preverse en los contratos, cualquiera que sea el área de actividad. A tal efecto, deberán incluir en ellos una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones del Banco de España a la información de la entidad de crédito en poder de los proveedores, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de éstos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de los servicios o funciones delegados.

Cuando las entidades de crédito deleguen servicios o fun­ciones que sean esenciales, deberán cumplirse las condicio­nes anteriores, con las siguientes precisiones:

a) La delegación de servicios o funciones en modo algu­no puede suponer dejación de las responsabilidades de los órganos de administración y la alta dirección en relación con las estrategias y procedimientos de gestión de riesgos y con­trol interno, su adecuación y el buen funcionamiento de los mismos.

b) Las relaciones y obligaciones de las entidades con su clientela no podrán verse alteradas por la citada delegación.

c) Las condiciones que deben cumplir las entidades para recibir y conservar su autorización como entidades de crédito, no podrán eliminarse ni modificarse por la existencia de un acuerdo de delegación.

En la elección de proveedores de servicios o funciones, sean o no esenciales, las entidades deberán valorar, junto con la calidad, experiencia y estabilidad de aquéllos, el grado de dependencia en el que puedan incurrir, así como el nivel de control que puedan tener sobre el contrato, de tal forma que les permita, entre otras cosas, el desistimiento cuando se esti­me oportuno, con costes razonables, en su caso. A estos efec­tos, las entidades deberán cuidar de que los planes de contin­gencias que tengan establecidos incluyan y contemplen ade­cuadamente los servicios o funciones que hayan sido objeto de delegación, en particular los que tengan carácter esencial.

A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se considera que una función o servicio es esencial para el ejer­cicio de la actividad de una entidad de crédito cuando una anomalía o deficiencia en su ejecución pudiera bien afectar, de modo considerable, a la capacidad de la entidad para cumplir permanentemente con las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen de ordena­ción, disciplina e intervención de las entidades de crédito, bien afectar a sus resultados financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad.

En función de la naturaleza o criticidad de algunas funcio­nes o actividades, o de sus efectos en el régimen de gobierno interno de la entidad, el Banco de España podrá establecer limitaciones a la delegación, a cuyo efecto tendrá en conside­ración, entre otros aspectos, la política de delegación que tenga establecida la entidad, su estructura organizativa, su entorno de control interno y las implicaciones de la delega­ción en relación con el ejercicio de la función supervisora del Banco de España.