Articulo 104 Universidades

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Artículo 104. Creación, reconocimiento e implantación.

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Corresponde al departamento competente en materia de universidades:

a) La creación, modificación y supresión, en universidades públicas, de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias, escuelas universitarias politécnicas, institutos universitarios de investigación y todos los demás centros o estructuras que organicen enseñanzas oficiales en modalidad no presencial, a propuesta del consejo social o a iniciativa propia con el acuerdo del consejo social. En ambos casos es preceptivo el informe previo del consejo de gobierno de la universidad.

b) El reconocimiento, en universidades privadas, de la creación, modificación y supresión de los centros indicados por la letra a, a propuesta de la universidad.

c) La implantación y supresión, en universidades públicas, de enseñanzas, presenciales o virtuales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, a propuesta del consejo social o a iniciativa propia con el acuerdo del consejo social. En ambos casos, es preceptivo el informe previo del consejo de gobierno de la universidad.

d) El reconocimiento, en universidades privadas, de la implantación y supresión de enseñanzas presenciales o virtuales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, a propuesta de la universidad.

e) La aprobación, con carácter previo a su creación o supresión por el Gobierno del Estado, del establecimiento de centros dependientes de las universidades en el extranjero, para impartir enseñanzas en modalidad presencial conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003