Articulo 104 Sociedades C... Andaluzas

Articulo 104 Sociedades Cooperativas Andaluzas

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Artículo 104. Régimen de las personas socias en las cooperativas agrarias.

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1. Conforme a lo previsto en el artículo 13.1, podrán ser personas socias de una sociedad cooperativa agraria, además de las indicadas en ese artículo, las explotaciones agrarias de titularidad compartida, reguladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Con carácter previo a la presentación de su candidatura para formar parte de cualquier órgano de la sociedad, toda persona jurídica, sociedad civil, comunidad de bienes y derechos, o explotación agraria de titularidad compartida deberá acreditar a la persona física que ostentará su representación. De resultar elegida, esta ostentará el cargo durante todo el periodo, a menos que cese por causa ajena a la voluntad de la entidad proponente, en cuyo caso quedará vacante dicho cargo o se sustituirá con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 39.7. En ningún caso dicha persona podrá ser sustituida por la entidad proponente sin el acuerdo de la Asamblea General.

2. Los estatutos modularán la obligación de utilizar los servicios de la sociedad cooperativa que asuman los socios y socias, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad, conforme al cual, estarán obligados a entregar a la sociedad cooperativa la totalidad de su producción o a realizar todas las adquisiciones a la misma.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, el carácter de persona socia colaboradora podrá venir determinado por la realización de una actividad en un porcentaje inferior al requerido por el citado principio, aun cuando se trate de la actividad o las actividades principales de la entidad. En el caso de que todas las personas socias colaboradoras respondan a la expresada característica, no será necesario deslindar, estatutariamente o mediante el reglamento de régimen interior, las actividades principales de las accesorias, tal como establece el artículo 17.1.

3. Podrá preverse, estatutariamente, que las aportaciones obligatorias suscritas por las personas socias determinen y cuantifiquen los servicios a los que estas puedan acceder.

4. El plazo de preaviso para causar baja voluntaria en la entidad, que habrá de quedar reflejado estatutariamente, no podrá exceder de un año.