Articulo 104 Sector ferroviario
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Artículo 104. Inspección de las actividades ferroviarias y defensa de las infraestructuras.

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1. Corresponde al Ministerio de Fomento, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección y el control del cumplimiento de las normas reguladoras de los servicios de transporte ferroviario y de las actividades auxiliares y complementarias.

Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la inspección y supervisión de la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario en relación con las infraestructuras que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General, el material rodante, el personal ferroviario y la operación ferroviaria, del transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y de la defensa del dominio público ferroviario junto con los administradores de infraestructuras generales.

2. Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de transporte ferroviario o para realizar las actividades a las que se refiere esta ley y, en general, todos los afectados por sus preceptos vendrán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones y medios materiales al personal de los servicios de inspección en el ejercicio de sus funciones. También deberán permitir a dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestación de los referidos servicios. Esta obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.

3. El personal de los servicios de inspección que ostente esa condición, en los términos previstos en la legislación vigente, podrá recabar de las personas físicas y jurídicas o entidades afectadas por las obligaciones establecidas en esta ley o en sus normas de desarrollo, cuantas informaciones estimen necesarias para el ejercicio de su función inspectora.

4. Corresponde a los administradores de infraestructuras ferroviarias el ejercicio de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso y la defensa de la infraestructura construida o en construcción, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico, la conservación de la infraestructura, las instalaciones y medios materiales de cualquier clase, necesarias para su explotación. Además, controlará el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril a que se refiere el capítulo III del título II, formulando las denuncias que, en su caso, sean procedentes.

5. Los funcionarios del Ministerio de Fomento y de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y el personal expresamente facultado por los administradores de infraestructuras ferroviarias para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad en la circulación ferroviaria tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra.

En el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado anterior el citado personal podrá requerir a las personas a las que se refiere el apartado 3 cuantas informaciones consideren necesarias y, en su caso, denunciarán ante el órgano competente para incoación del correspondiente expediente sancionador, las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo.

Asimismo podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

6. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

7. En el ejercicio de su función, los funcionarios del Ministerio de Fomento y de la Agencia de Seguridad Ferroviaria y el personal expresamente facultado por los administradores de infraestructuras ferroviarias, están autorizados para.

a) Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación ferroviaria. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio de personas físicas, jurídicas o entidades y no presten su consentimiento para ello, será necesaria la previa obtención de la pertinente autorización judicial.

b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes del sector ferroviario que sean de aplicación.

c) Si los órganos responsables de la inspección, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad ferroviaria de los transportes, decidieren la paralización de servicios, obras o actividades lo comunicarán inmediatamente a los órganos competentes a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador.

8. El desempeño de las atribuciones reguladas en los apartados anteriores por administradores de infraestructuras ferroviarias que no sean organismos públicos se realizará de acuerdo con lo que se disponga en el contrato administrativo por el que se les otorgue tal carácter, sin que en ningún caso pueda incluir el ejercicio de potestades de policía o de autoridad pública.

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