Articulo 104 Reglamento de Residuos
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Artículo 104. Personas o entidades productoras de residuos de lodos.

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1. Tendrán la consideración de productoras de residuos de lodos las personas o entidades titulares de las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas e industriales, así como las propietarias de fosas sépticas u otras instalaciones de depuración similares utilizadas para el tratamiento de aguas residuales en actividades no domésticas.

2. Las personas o entidades productoras de lodos estarán sujetas a lo dispuesto en este Reglamento en relación con la producción de residuos y, en particular, con lo relativo a la inscripción registral, la entrega de los lodos a una persona o entidad autorizada o registrada y la remisión anual de información sobre cantidades generadas y gestionadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2012 en vigor desde 26-05-2012