Articulo 104 Reglamento d...a Vivienda

Articulo 104 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 104. Condiciones y destino de las actuaciones especiales para arrendamiento de universitarios u otros colectivos sociales.

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1. La vinculación al régimen de arrendamiento de los alojamientos deberá ajustarse a los plazos y condiciones establecidos para las viviendas de protección pública de nueva construcción destinadas a arrendamiento, con la limitación de la renta anual que corresponda, o a la que establezca la normativa de aplicación.

2. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios que disfrute el inquilino y se satisfagan por el propietario, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable, sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa de financiación correspondiente.

3. Lo dispuesto en los artículos 106, 107 y 108 de este Reglamento será aplicable a las actuaciones especiales para arrendamiento de universitarios u otros colectivos sociales.

4. En el momento de la solicitud de la calificación definitiva, se acompañará baremo y condiciones de uso y explotación de estos alojamientos, así como Convenio con la Universidad, fundaciones vinculadas a la Universidad, Institutos tecnológicos o instituciones de naturaleza docente, que acredite la duración del plazo de vinculación, y que la Universidad o institución de que se trate dispone y supervisa la utilización de los alojamientos con arreglo al baremo establecido y la finalidad para la que han sido calificados.

La duración de la vigencia del Convenio, en ningún caso, será inferior al período de vinculación a arrendamiento para universitarios que se haya establecido en la calificación definitiva.

Si se trata de otros colectivos sociales, se aportará Convenio o documentación fehaciente que garantice el cumplimiento de la finalidad urante el plazo de vinculación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007