Articulo 104 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 104. Compensación a instancia del obligado al pago.

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1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir a la Hacienda Foral solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación a efectos fiscales del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el lugar a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Foral a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe y concepto.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.

e) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2. Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.

Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

4. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa aplicable.

Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución en el plazo de los 15 días hábiles siguientes al de la notificación de dicha resolución. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio.

Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuará el procedimiento de apremio.

5. Cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación de la situación tributaria resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, el Director de Hacienda, de oficio o a petición del interesado, acordará la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllas. La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.

6. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día en que la solicitud tuvo entrada en los registros del órgano administrativo competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible de ser recurrida en vía administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994