Articulo 104 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 104 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 104. Remisión al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears, al Consejo Insular de Mallorca y al ayuntamiento de los planes urbanísticos aprobados definitivamente

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1. El órgano municipal o insular que apruebe definitivamente los planes previstos en el artículo 54 de la LUIB, deberá remitir obligatoriamente un ejemplar completo y oportunamente diligenciado al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears.

2. Igualmente, el órgano del Consejo Insular de Mallorca que resulte competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento o sus alteraciones deberá remitir, en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior, un ejemplar al ayuntamiento correspondiente.

Si la competencia para aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento o su alteración corresponde al ayuntamiento, el órgano municipal deber remitir un ejemplar al Consejo Insular de Mallorca.

3. De acuerdo con los principios de relación interadministrativa establecidos en el artículo 16 de la LUIB, una vez que el ayuntamiento haya remitido el ejemplar diligenciado de aprobación definitiva al Consejo Insular de Mallorca, el órgano competente podrá requerir que se aporte el expediente administrativo completo del planeamiento objeto de aprobación, en aplicación del apartado 2 del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

A partir de la aportación del expediente administrativo completo o de otra documentación solicitada, empezará el cómputo de los plazos para una impugnación eventual del Consejo Insular de Mallorca del instrumento de planeamiento. Se podrá aportar el expediente en soporte digital, siempre que sea compulsado oportunamente con la firma electrónica del secretario o de la secretaria del ayuntamiento. De acuerdo con la normativa de régimen local y a los efectos de este apartado, se entiende por expediente administrativo todo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones formado por agregación sucesiva, que las personas encargadas de tramitarlo han firmado y numerado, que se hayan producido desde las fases preparatorias y hasta el envío del ejemplar del planeamiento aprobado definitivamente.

La impugnación eventual del planeamiento se deberá llevar a cabo, en su caso, mediante los mecanismos de requerimiento de anulación o de la vía contenciosa administrativa, en los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica sobre régimen local y en la legislación reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. En ningún caso, el Consejo Insular de Mallorca podrá fundamentar las acciones de impugnación por simples razones de oportunidad, sino que deberá ser por motivos de legalidad o de afectación al ámbito competencial insular, en los términos previstos en la legislación de régimen local.

4. Las remisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores son acumulativas y deberán llevarse a término de forma simultánea a la remisión de los acuerdos de aprobación definitiva en el Butlletí Oficial de las Illes Balears a los efectos de la publicación del contenido de los instrumentos de planeamiento.